En el orden nacional, se considera obra pública a toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su reglamentación. Así define la obra pública nacional el art. 1 de la ley 13.064, con lo que presenta las siguientes características: a) puede tratarse de una construcción, trabajo o servicio de industria; b) debe ser ejecutada con fondos del Tesoro de la Nación; y c) quedan excluidas de la legislación específica de obras públicas las que sean constituidas por subsidios, regidas por la legislación especial, y las llamadas construcciones militares, que se rigen por la ley 12.737 y su reglamentación.
U14031